Derechos
y deberes laborales básicos
Artículo
4º. Derechos laborales
1.
Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que
para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de,
a)
Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b)
Libre sindicación.
c)
Negociación colectiva.
d)
Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e)
Huelga.
f)
Reunión.
g)
Información, consulta y participación en la empresa.
2.
En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho
a)
A la ocupación efectiva.
b)
A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c)
A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez
empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites
marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o
convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un
sindicato, así como por razón de lengua dentro del Estado español. Tampoco
podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d)
A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e)
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al
acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f)
A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida
g)
Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h)
A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo
5º. Deberes laborales
Los
trabajadores tienen como deberes básicos:
a)
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad
a las reglas de la buena fe y diligencia.
b)
Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c)
Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
sus facultades directivas.
d)
No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta
Ley.
e)
Contribuir a la mejora de la productividad.
f)
Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Derechos
y deberes derivados del contrato
Artículo
17º. No discriminación en las Relaciones Laborales.
1.
Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables
por razón de edad, o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así
como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por
circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán
igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que
supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.
2.
Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser
contratado libremente.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas
de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar
la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo,
el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para
fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se
hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas.
Las
medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados
y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva
podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las
mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y
preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de
condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas
del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional
de
que se trate.
Asimismo,
la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las
condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que,
en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del
sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría
profesional o puesto de trabajo de que se trate.
5.
El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres.
Artículo
18º. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Solo
podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y
efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de
trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la
dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un
representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de
trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo
19º. Seguridad e higiene.
1.
El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2.
El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
3.
En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada
por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus
representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o
centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación
vigente.
4.
El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en
materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando
cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda
ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o
terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los
servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir
dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la
jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en las mismas.
5.
Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su
defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de
trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al
empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan
desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo
de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las
circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario
para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus
actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También
podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata
del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si
el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades
podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en
materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los
trabajadores en empresas con procesos discontinuos, y de la totalidad de los
mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro
horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo
20º. Dirección y control de la actividad laboral.
1.
El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección
del empresario o persona en quien éste delegue.
2.
En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato el
trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que
marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o
instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de
dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el
trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fe.
3.
El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia
y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones
y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración
debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los
trabajadores disminuidos, en su caso.
4.
El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del
trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al
trabajo mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del
trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los
derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas
situaciones.
Artículo
21º. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1.
No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al
efecto se convengan.
2.
El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo,
que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis
meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos
siguientes:
a)
Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b)
que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3.
En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador
podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo,
comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días,
perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados
a la plena dedicación.
4.
Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al
empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo
específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante
cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se
formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del
plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios.
Clasificación
profesional y promoción en el trabajo
Artículo
22º. Sistema de clasificación profesional.
1.
Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de
clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos
profesionales.
2.
Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto
diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades
profesionales.
3.
Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la
aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda,
previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o
adaptación.
4.
Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5.
Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de
la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a
la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo
o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha
prestación.
Cuando
se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de
dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud
de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo
23º. Promoción y Formación Profesional en el trabajo.
1.
El trabajador tendrá derecho:
a)
Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a
una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en
la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un
título académico o profesional.
b)
A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2.
En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos.
Artículo
24º. Ascensos.
1.
Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme
a lo que se establezca en convenio, o en su defecto, en acuerdo colectivo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores.
En
todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,
antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2.
Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los
trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo
25º. Promoción Económica.
1.
El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una
promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato
individual.
2.
Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos
o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.
Salario
y garantías salariales
Artículo
26º. Salario.
1.
Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores,
en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales
por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la
forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones
salariales del trabajador.
2.
No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como
consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones
o despidos.
3.
Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se
determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base,
como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos
salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados
de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se
pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos
complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo
acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la
situación y resultados de la empresa.
4.
Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5.
Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en
su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los
fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo
27º. Salario mínimo interprofesional.
1.
El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a)
El índice de precios al consumo.
b)
La productividad media nacional alcanzada.
c)
El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d)
La coyuntura económica general.
Igualmente
se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las
previsiones sobre el índice de precios citado.
La
revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la
cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual,
fueran superiores a aquél.
2.
El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Artículo
28º. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
El
empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor
la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea
la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación
alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
Artículo
29º. Liquidación y pago.
1.
La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no
podrá exceder de un mes.
El
trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho
a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del
trabajo ya realizado.
La
documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un
recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se
ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que
contengan con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del
trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La
liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión
de cada período de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2.
El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse
el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose
y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El
trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones
de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3.
El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
4.
El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social,
podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra
modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al
comité de empresa o delegados de personal.
Artículo
30º. Imposibilidad de la prestación.
Si
el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque
el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo
y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda
hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo
31º. Gratificaciones extraordinarias.
El
trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de
ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por
convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales
de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de
tales gratificaciones.
No
obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo
32º. Garantías del salario.
1.
Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o
hipoteca.
2.
Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto
de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén
en posesión del empresario.
3.
Los créditos por salarios no protegidos en los números anteriores tendrán la
condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del Salario Mínimo Interprofesional por el número de días
de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos,
con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las
indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4.
Las preferencias reconocidas en los números precedentes serán de aplicación tanto
en el supuesto de que el empresario haya iniciado un procedimiento concursal,
como en cualquier otro en el que concurra con otro u otros créditos sobre
bienes del empresario.
5.
Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos
a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de
un procedimiento concursal.
6.
El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un
año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido
el cual prescribirán tales derechos.
Artículo
33º. El Fondo de Garantía Salarial.
1.
El Fondo de Garantía Salarial, Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para
el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los
salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.
A
los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal
en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que
se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos
en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro
concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante
de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo
la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de
salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
2.
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones
reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial
o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o
extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y
de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan.
En
todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario,
base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El
importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía
Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al
artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de
servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3.
En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento
de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su
existencia, el juez, de oficio o instancia de parte, citará al Fondo de Garantía
Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los
números anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable
legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su
derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como
acreedor en el expediente.
4.
El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa
instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para
el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se
subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando
el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta
Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los
trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán
a prorrata de sus respectivos importes.
5.
El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por
todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta
Ley, tanto si son públicos como privados.
El
tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base
para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la
Seguridad Social.
6.
A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del
empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento
Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales.
La
resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia
del Fondo de Garantía Salarial.
7.
El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las
prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la
fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad
Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones.
Tal
plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento
del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de
interrupción de la prescripción.
8.
En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía
Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los
trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del
expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa
prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El
cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas
a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9.
El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación
de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas
en este artículo.
10.
El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente
artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan
o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una
empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la
Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente,
las siguientes circunstancias:
a)
Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la
insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto
por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el
desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico
o persona que ejerza una función b) Que se acredite que la autoridad
competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del
procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el
centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo
disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Cuando,
de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los
créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará
información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se
tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes
de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de
garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a
los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para
conseguir el reembolso de dichas cantidades.
11.
En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con
una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de
la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará
obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en
cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan
ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su
conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los
satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial.
Asimismo,
el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente
la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el
procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.
Tiempo
de trabajo
Artículo
34º. Jornada.
1.
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos
o contratos de trabajo.
La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2.
Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores se podrá establecer la distribución irregular
de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo
caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.
3.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo,
doce horas.
El
número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución
del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre
jornadas.
Los
trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas
diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la
formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con
cada uno de ellos.
4.
Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas,
deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no
inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de
trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio
colectivo o contrato de trabajo.
En
el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso
tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre
que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final
de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6.
Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse
un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta
a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá
establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la
jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que
por sus peculiaridades así lo requieran.
8.
El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada
de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva
o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
previsto en aquella.
Artículo
37º. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1.
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla
general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y
el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de
dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará
de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34
en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes
de descanso alternativos para actividades concretas.
2.
Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán
exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso
se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor,
Año Nuevo, 1 de Mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de Octubre, como Fiesta
Nacional de España.
Respetando
las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes
todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en
todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso
laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las
Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán
señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para
ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo
caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad
de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si
alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas
tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales
podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de
recuperable, al máximo de catorce.
3.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho
a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
b)
Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que
precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer
un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c)
Un día por traslado del domicilio habitual.
d)
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se
estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su
compensación económica.
Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en
un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la
situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley.
En
el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del
salario a que tuviera derecho en la empresa.
e)
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos establecidos legal o convencionalmente.
f)
Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
4.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho
a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.
La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple.
La
mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este
permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de
que ambos trabajen.
4.bis.
En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deben permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas,
con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo previsto en el apartado 6 de este artículo 5. Quien por razones
de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.
La
reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más
trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
6.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de
este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria.
El
trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha
en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las
discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria
y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5
de este artículo, serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento
Laboral.
7.
La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de
la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación
del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación
del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa.
Estos
derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos
se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa
y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos
corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en
el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
Artículo
38º. Vacaciones anuales.
1.
El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica,
será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la
duración será inferior a treinta días naturales.
2.
El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario
y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios
Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En
caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha
que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El
procedimiento será sumario y preferente.
3.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las
fechas que le correspondan dos meses antes, al menos del comienzo del disfrute.
Cuando
el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al
que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de
esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque
haya terminado el año natural a que correspondan.
Movilidad
funcional y geográfica
Artículo
39º. Movilidad funcional.
1.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que
las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para
ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta
de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre
categorías profesionales equivalentes.
2.
La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al
grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones
técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible
para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá
estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes
de los trabajadores.
3.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador
y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en
los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de
ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización
de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
4.
Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores
a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período
superior a 6 meses durante un año o a 8 durante 2 años, el trabajador podrá
reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o,
en todo caso la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él
realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la
empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo
informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, el trabajador
podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante
la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los
expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.
5.
El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos
en esta artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el
sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en
Convenio Colectivo.
Suspensión
del contrato.
Artículo
45º. Causas y efectos de la suspensión.
1.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a)
Mutuo acuerdo de las partes.
b)
Las consignadas válidamente en el contrato.
c)
Incapacidad temporal de los trabajadores.
d)
Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes
civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no
sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años
o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores
discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por
provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y
familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
e)
Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.
f)
Ejercicio de cargo público representativo.
g)
Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria.
h)
Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i)
Fuerza mayor temporal.
j)
Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
k)
Excedencia forzosa.
l)
Por el ejercicio del derecho de huelga.
m)
Cierre legal de la empresa.
n)
Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de
trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
2.
La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el
trabajo.
Artículo
46º. Excedencias.
1.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la
conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se
concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite
la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes
siguiente al cese en el cargo público.
2.
El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho
a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por
un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.
Este
derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han
transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
3.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto
permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la
fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También
tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años,
salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.
La
excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá
disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la
misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
Cuando
un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el
inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El
período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a
lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el
trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a
cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con
ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.
No
obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente
la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se
extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa
de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría
especial.
4.
Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa
los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o
superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5.
El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las
vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en
la empresa
6.
La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados,
con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Artículo
47º. Suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1.
El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario, por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de
desarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán.
La
autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el
expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria
para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de
la empresa.
En
este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de esta
Ley, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad, y
la documentación justificativa será la estrictamente necesaria en los términos
que reglamentariamente se determinen.
2.
Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de
fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 de
esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo
48º. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1.
Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la
reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se
refiere al apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los párrafos
a) y b) del mismo apartado y artículo, en que se estará a lo pactado.
2.
En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación
con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez,
cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del
trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que
permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la
relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos
años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la
invalidez permanente.
3.
En los supuestos de suspensión por prestación del Servicio Militar o prestación
social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales
de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el
plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo
o función.
4.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a
opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores
al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta
realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión,
computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte
que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto
de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo
que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre
solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores
al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores
trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá
optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e
ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma
simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir
haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido,
aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo
ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En
el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha
actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo
por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con
el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de
parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba
permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión
podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre.
En
los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del
parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo
de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se
desarrolle.
En
los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d)
de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por
cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a
elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor
pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En
caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En
los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos
no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores
o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En
el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión
del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de
dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional
se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los
períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y
los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión,
previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los
trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo
a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en
los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el
siguiente apartado y en el artículo 48 bis.
5.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural,
en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato
finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad
biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos,
cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.
6.
En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período
de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad
del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la
suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de
tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
Art.
48º bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En
los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el
artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del
contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de
parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir
del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los
períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En
el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro
progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho
corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no
obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea
disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la
suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El
trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido
desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o
convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta
que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o
inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La
suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por
100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se
determine reglamentariamente.
El
trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio
de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
colectivos.
Extinción
del contrato
Artículo
49º. Extinción del contrato.
1.
El contrato de trabajo se extinguirá:
a)
Por mutuo acuerdo de las partes.
b)
Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c)
Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto
del contrato.
A
la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad,
del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de
la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por año de servicio,
o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de
duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados
por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o
prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada
dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no
hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se
considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si
el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte
del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la
terminación del mismo con una antelación mínima de 15 días.
d)
Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios
colectivos o la costumbre del lugar.
e)
Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
f)
Por jubilación del trabajador.
g)
Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del
contratante.
En
los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá
derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En
los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán
seguirse los trámites del articulo 51 de esta Ley.
h)
Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre
que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en
el apartado 12 del artículo 51 de este Ley.
i)
Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
j)
Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del
empresario.
k)
Por despido del trabajador.
l)
Por causas objetivas legalmente procedentes.
m)
Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su
puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
2.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores
la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá
acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades
adeudadas.
El
trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los
trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose
constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal
de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta
posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el
momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a
los efectos oportunos.
Artículo
50º. Extinción por voluntad del trabajador.
1.
Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a)
Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio
de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b)
La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c)
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario,
salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a
reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los
supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una
sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2.
En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para
el despido improcedente.
Artículo
53º. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1.
La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior
exige la observancia de los requisitos siguientes:
a)
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b)
Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades.
Cuando
la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c), de esta Ley, con
alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no
se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere
el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación
escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de
exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c)
Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega
de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de
trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c). del escrito de
preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su
conocimiento
2.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal, si se
trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución,
a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3.
Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
4.
Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1
de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil
algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la
Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la
autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso
no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás
efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a
dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos
incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será
también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a)
La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo
por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural,
adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de dicho período.
b)
La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta
el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c)
La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la
fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con
el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
5.
La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o
improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los
indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a)
En caso de procedencia, el trabajador consolidará la indemnización recibida y
se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b)
Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión,
el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida.
En
caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de
ésta el importe de dicha indemnización.
Artículo
54º. Despido disciplinario.
1.
El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante
despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2.
Se considerarán incumplimientos contractuales:
a)
Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b)
La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c)
Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en
la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d)
La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en
el desempeño del trabajo.
e)
La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o
pactado.
f)
La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el
trabajo.
g)
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo
al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Artículo
55º. Forma y efectos del despido disciplinario.
1.
El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los
hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo
podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando
el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical,
procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos,
además del interesado, los restantes miembros de la representación a que
perteneciere, si los hubiese.
Si
el trabajador estuviera afiliado a un sindicato, y al empresario le constare, deberá
dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente
a dicho sindicato.
2.
Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior,
el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos
omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde
su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el
siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a
disposición del trabajador los salarios devengados de los días intermedios, manteniéndole
durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3.
El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4.
El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado
por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso
contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1
de este artículo.
5.
Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será
también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a)
El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo
por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural,
adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de dicho período.
b)
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta
el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c)
El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la
fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6.
El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con
abono de los salarios dejados de percibir 7. El despido procedente convalidará
la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a
indemnización ni a salario de tramitación.
Artículo
56º. Despido improcedente.
1.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de
cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la
readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos
en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones
económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a)
Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de
cuarenta y dos mensualidades.
b)
Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha
de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia
o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a
dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
de los salarios de tramitación.
2.
En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera
al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del
despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese
la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola
en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en
conocimiento de éste.
Cuando
el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea
declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado
anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido
hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y
ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A
estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el
empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se
entiende que procede la primera.
4.
Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical,
la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción se entenderá
que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en
favor de la readmisión, ésta será obligada.
Artículo
57º. Pago por el estado.
1.
Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos
más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el
empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económico a que
se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al
trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2.
En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta
del Estado los salarios de tramitación serán con cargo al mismo las cuotas de
la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Artículo
58º. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en
virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y
sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo
que sea aplicable.
2.
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la
dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción
competente.
La
sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al
trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
3.
No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de
las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o
multa de haber.
Prescripción
de acciones derivadas del contrato
Artículo
59º. Prescripción y caducidad.
1.
Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo
especial prescribirán al año de su terminación.
A
estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a)
El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal
o convenio colectivo.
b)
El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya
dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2.
Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el
cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después
de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que
la acción pudiera ejercitarse.
3.
El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos
temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera
producido.
Los
días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El
plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de
conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4.
Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las
decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial
de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la
fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso,
del período de consultas.
Prescripción
de las infracciones y faltas
Artículo
60. Prescripción.
1.
Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo
en materia de Seguridad Social.
2.
Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las
graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la
fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los
seis meses de haberse cometido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario